Artículo 67.- Las instituciones que gobiernen los espacios y los edificios de carácter público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo de la persona con discapacidad.
Sección II
Accesibilidad de personas con discapacidad
Artículo 76.- En cumplimiento de los artículos 68 y 69 de la presente ley, establécese como prioridad la supresión de barreras físicas con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad, mediante la aplicación de normas técnicas UNIT sobre accesibilidad en:Subsección I
Definiciones
Artículo 77.- A los fines de la presente ley entiéndase por:Subsección II
Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I
Artículo 78.- A los efectos de la aplicación del artículo 76 de la presente ley se deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas UNIT sobre accesibilidad correspondiente, teniendo en cuenta además, lo especificado a continuación y todo aquello que sin estar expresamente referido corresponda. En los ámbitos descriptos en el literal A) del artículo 76 referido:Respecto de los edificios descriptos en el literal B) del artículo 76 de la presente ley:
A los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del artículo 76 de la presente ley, se deberán concretar los grados de adaptabilidad a las personas con discapacidad.
Con respecto a las viviendas descriptas en el literal D) del artículo 76 de la presente ley se observarán, cuando corresponda, las disposiciones de esta ley y su reglamentación en materia de diseño, ejecución y remodelación.
En lo que refiere a las viviendas descriptas en el literal E) del artículo 76 de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación para los conjuntos ya existentes, respetándose para las nuevas las disposiciones de la presente ley.
Artículo 79.- Las prioridades, requisitos y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 76 y 78 de la presente ley, relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación en base a la realización de planes de accesibilidad, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de ocho años desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, fijará el orden de prioridad para el desarrollo de las obras pertinentes.
En toda obra nueva la aprobación de los proyectos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
En toda obra de remodelación de edificios de vivienda se exhorta cuando sea posible a efectuar las adecuaciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en las normas previstas en el presente Capítulo.
Artículo 80.- Las personas con discapacidad que utilicen para su desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer acompañadas por estos, en todos los lugares abiertos al público sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18651&Anchor=
aquí les dejamos la ley para que puedan ojearla uds.
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