lunes, 6 de julio de 2015

Ley 18.651

Primero que nada debemos conocer lo que significa ser discapacitado en nuestro país, según esta ley Artículo 2º.- Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.


Artículo 67.- Las instituciones que gobiernen los espacios y los edificios de carácter público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo de la persona con discapacidad.

 

Sección II

Accesibilidad de personas con discapacidad

Artículo 76.- En cumplimiento de los artículos 68 y 69 de la presente ley, establécese como prioridad la supresión de barreras físicas con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad, mediante la aplicación de normas técnicas UNIT sobre accesibilidad en:
A) Los ámbitos urbanos arquitectónicos y de transporte que se creen, en los existentes o en los que sean remodelados o sustituidos en forma total o parcial sus elementos constitutivos.
B) Los edificios de uso público y privados con concurrencia de público.
C) Las áreas sin acceso al público en general o las correspondientes a edificios industriales y comerciales.
D) Las viviendas individuales.
E) Las viviendas colectivas.

Subsección I

Definiciones

Artículo 77.- A los fines de la presente ley entiéndase por:
A) Accesibilidad para las personas con discapacidad: condición que cumple un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio para que sea utilizable por todas las personas en forma segura y de la manera más autónoma y confortable posible.
B) Barreras físicas urbanas: obstáculos existentes en las vías y espacios públicos que impiden o dificultan el desplazamiento y el uso de los elementos de urbanización.
C) Barreras físicas arquitectónicas: aquellos obstáculos físicos que impiden que personas con discapacidad puedan llegar, acceder, desplazarse o hacer uso de las instalaciones de los edificios.
D) Adaptabilidad: implica la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con discapacidad.
E) Practicabilidad: implica la adaptación efectiva a requisitos mínimos de los espacios físicos de uso habitual por personas con discapacidad.
F) Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los espacios comunes y servicios higiénicos por parte de personas con discapacidad.

Subsección II

Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I

Artículo 78.- A los efectos de la aplicación del artículo 76 de la presente ley se deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas UNIT sobre accesibilidad correspondiente, teniendo en cuenta además, lo especificado a continuación y todo aquello que sin estar expresamente referido corresponda. En los ámbitos descriptos en el literal A) del artículo 76 referido:
1) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de personas usuarias en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas usuarias de sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con discapacidad.
2) Escaleras y rampas: las escaleras deberán facilitar su utilización por parte de personas con discapacidad, estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el numeral 1) precedente.
3) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las disposiciones establecidas para los mismos en el numeral 1) precedente. Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con discapacidad.
4) Estacionamientos: en la vía pública tendrán lugares accesibles reservados y señalizados, cercanos a los accesos peatonales, para vehículos que transporten personas con discapacidad.
5) Señales, equipamientos y elementos urbanos: deberán ser accesibles y se dispondrán de forma que no constituyan obstáculo, en especial, para las personas ciegas o de baja visión y para las personas que se desplacen en silla de ruedas.
6) Obras en la vía pública: estarán señalizadas, protegidas y deberán permitir detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el numeral 1) precedente.
Respecto de los edificios descriptos en el literal B) del artículo 76 de la presente ley:
1) Deberán contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en todas sus partes por personas con discapacidad.
2) Cuando corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar lugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.
3) Deberán contar con espacios de circulación horizontal y de comunicación vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra de dichas personas.
4) Deberán contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los efectos de ser utilizadas por personas que se desplazan en silla de ruedas.
5) Deberán contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades de dichas personas.
A los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del artículo 76 de la presente ley, se deberán concretar los grados de adaptabilidad a las personas con discapacidad.
Con respecto a las viviendas descriptas en el literal D) del artículo 76 de la presente ley se observarán, cuando corresponda, las disposiciones de esta ley y su reglamentación en materia de diseño, ejecución y remodelación.
En lo que refiere a las viviendas descriptas en el literal E) del artículo 76 de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación para los conjuntos ya existentes, respetándose para las nuevas las disposiciones de la presente ley.
Artículo 79.- Las prioridades, requisitos y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 76 y 78 de la presente ley, relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación en base a la realización de planes de accesibilidad, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de ocho años desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, fijará el orden de prioridad para el desarrollo de las obras pertinentes.
En toda obra nueva la aprobación de los proyectos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
En toda obra de remodelación de edificios de vivienda se exhorta cuando sea posible a efectuar las adecuaciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en las normas previstas en el presente Capítulo.
Artículo 80.- Las personas con discapacidad que utilicen para su desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer acompañadas por estos, en todos los lugares abiertos al público sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.

http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18651&Anchor=
 aquí les dejamos la ley para que puedan ojearla uds.

No hay comentarios:

Publicar un comentario